Resumen: Competencia territorial. El demandado sufrió un accidente laboral y fue declarado afecto a una IPP, percibiendo la indemnización a tanto alzado correspondiente. Posteriormente, impugnó dicha resolución y por sentencia judicial de un Juzgado de Valencia se le declaró afecto a una IPT. La Mutua interpone demanda de reintegro de la indemnización indebidamente percibida por el demandado y el TSJ desestima la excepción de falta de competencia terrritorial y estima su pretensión. El demandado interpone RCUD alegando que concurre la excepción de incompetencia territorial porque su domicilio se halla en Cádiz e invocando como contradictorio un auto dictado por el TSJ de Galicia en el que se declara incompente para conocer de una cuestión similar. El TS considera en primer lugar que dicho auto es apto a los efectos de la contradicción, porque su forma técnica debía adoptar la forma de sentencia; y en cuanto al fondo, considera aplicable el art. 10,2.a) LPL, por lo que la Mutua puede optar entre el lugar en que se haya producido la resolución o el domicilio del demandante.
Resumen: La prueba practicada en juicio oral no puede ser sometida a revisión en lo que depende de la inmediación. Sí es revisable, sin embargo, la estructura racional del discurso valorativo, particularmente, en los supuestos de mayor riesgo para el derecho a la presunción de inocencia. La duración de las actuaciones que parece dilatada está, sin embargo, justificada por la práctica de numerosas testificales de personas residentes en el extranjero, mediante comisiones rogatorias, vinculado a ser un delito cometido mediante Internet a personas de diferentes y muy alejados países. Procede la competencia de los Tribunales españoles por aplicación del principio de ubicuidad. La actuación del recurrente, abriendo una cuenta bancaria con documentación falsa para ingresar las cantidades defraudadas constituye cooperación necesaria y no complicidad.
Resumen: El TS confirma los Autos de instancia que habían denegado la extensión de efectos de una sentencia del TSJ de Andalucía que declaró que las plazas no cubiertas por promoción interna en las pruebas de ingreso a la Escala Básica y Cabos de la Guardia Civil se acumularan y acrecieran las plazas convocadas por el turno libre, reconociendo el derecho del allí recurrente a figurar en la relación de aspirantes declarados aptos en dicha oposición. Tras descartar la vulneración del principio de igualdad, el Alto Tribunal analiza si la Sala de Andalucía era competente, como Tribunal Sentenciador, para conocer de las pretensiones de extensión de la situación jurídica individualizada reconocida en la sentencia anteriormente mencionada, llegando a la conclusión de que no era competente toda vez que los recurrentes son vecinos de Zaragoza y Santander, de forma respectiva. Se persigue con ello adecuar la extensión de efectos, que no es sino un incidente de ejecución de sentencia, a la misma competencia territorial que tiene el Juez que la dicta, a fin de que el órgano judicial no pueda, por el cauce de la extensión de efectos, conocer de asuntos para los que no tendría competencia territorial en un recurso contencioso administrativo, que es lo que ha sucedido en este caso.
Resumen: Se califican de materia de personal las cuestiones relativas al uso y disfrute, a las que deben asimilarse las relativas a su compraventa, de viviendas asignadas por la Administración a los funcionarios y empleados públicos en atención a esta condición, tanto si la pretensión se ejercita por el propio funcionario, como si se trata de un familiar o conviviente -lo mismo cuando quien ocupa la vivienda es alguna de las personas a las que se refiere la disposición adicional segunda de la Ley 26/1999, de 9 de julio, de Medidas de apoyo a la movilidad geográfica de los miembros de las Fuerzas Armadas-, toda vez que la relación funcionarial es la determinante del derecho -en este caso- a la compraventa de las viviendas objeto de enajenación. En consecuencia, habiendo dictado el acto administrativo impugnado el Subdirector General de un organismo autónomo de la Administración General del Estado con competencia en todo el territorio nacional y nivel orgánico inferior al de Ministro o Secretario de Estado, y versando sobre una materia catalogable como de personal, la competencia ha de corresponder a la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Resumen: La Sala desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra Acuerdo del Pleno del CGPJ en el punto relativo a la constitución en la ciudad de Pontevedra del Juzgado de lo Mercantil nº 2 y su no constitución en la ciudad de Vigo. La Sala rechaza la excepción de falta de legitimación de la parte recurrente ya que la Comunidad Autónoma de Galicia tiene atribuida competencias en materia de justicia y, por ello, no puede negarse que tenga un interés legítimo para cuestionar decisiones que afecten al ejercicio de sus competencias relativas al buen funcionamiento de la administración de justicia en su ámbito territorial. En relación con la cuestión de fondo, la Sala señala que, según lo dispuesto legalmente, el primer criterio para el establecimiento de un Juzgado mercantil es ubicarlo, sea uno o varios, en la capital de la provincia, si bien cabe la posibilidad de establecer dichos Juzgados en poblaciones distintas atendidos los criterios fijados en dicha normativa, previéndose reglamentariamente la posibilidad de constitución de órganos judiciales fuera de su sede cuando las circunstancias o el buen funcionamiento de la Administración de Justicia lo aconsejen. Dicho esto y atendida la necesidad de especialización de los Juzgados de lo Mercantil, la Sala considera que la ubicación habrá de ser, con carácter general, en la capital de la provincia y que, en el presente caso, existen razones objetivas para justificar dicha ubicación.
Resumen: Las cuestiones surgidas en torno a las viviendas militares tienen la consideración de "cuestiones de personal", en cuanto derivadas de una relación de servicios mantenidas por los recurrentes con el Ministerio de Defensa, y concretamente de la autorización conferida a este Departamento para enajenar las viviendas desocupadas mediante concurso "entre personal al servicio del Ministerio de Defensa de acuerdo con los baremos y el procedimiento que se determinen" por la disposición adicional segunda, apartado 1.f) de la Ley 26/1999, de 9 de julio, de Movilidad Geográfica de Miembros de las Fuerzas Armadas. Tratándose de un órgano de la Administración General del Estado con competencia en todo el territorio nacional y nivel orgánico inferior al de Ministro o Secretario de Estado, y versando sobre una materia catalogable como de personal, la competencia ha de corresponder a la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Resumen: Conflicto negativo de competencia. Recurso de defecto de jurisdicción. Se plantea conflicto negativo de competencia entre un Juzgado de lo Social y un Juzgado de lo Contencioso por una reclamación de cantidad formulada por una Auxiliar de Enfermería que prestaba servicios como personal estatutario en un Hospital del Servicio Andaluz de Salud. La demanda se refiere a cantidades devengadas en los años 2001 y 2002, antes, por lo tanto, de la Ley 55/2003 que aprobó el Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud. Dicha norma califica de «relación funcionarial especial» la existente entre el personal -antes estatutario- que desempeña su función en los centros e instituciones sanitarias de los servicios de salud de las comunidades autónomas o en los centros y servicios sanitarios de la Administración General del Estado y su empleadora. Antes de la entrada en vigor del Estatuto, las normas reguladoras se encontraban exclusivamente en los números 4 y 5 del artículo 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y los artículos 2.e y 3.a) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establecen la competencia de los órdenes civil, penal y social para las materias que les estén expresamente atribuidas, aunque se relacionen con al actividad de la Administración Pública. Por ello, se atribuye la competencia a la jurisdicción social.
Resumen: El art. 676 LECrim, ha sido objeto de un Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala II adoptada el 8 de mayo de 1998, y en el mismo se interpreta que el actual art. 676 LECrim, tras su modificación por ley 5/95 de 22 de mayo debe interpretarse en el sentido de que la apelación que en él se contempla es unicamente admisible en el ámbito competencial que la L.O. 5/95 atribuye al Jurado, y su decisión en este limitado campo corresponde al Tribunal Superior de Justicia correspondiente. Fuera de este ámbito procesal el recurso que corresponde es el de casación ante la Sala II del Tribunal Supremo a través de lo dispuesto en el art. 848 LECRim. El Auto objeto de la queja casacional es un Auto que desestima la declinatoria por lo que es irrecurrible, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 678 de la Ley procesal, porque así lo dispone expresamente el art. 676.
Resumen: Se confirma la sentencia de instancia que condenó por falsificación de documentos oficiales al haber hecho uso de un DNI falsificado mediante la colocación de una fotografía. Tales hechos son constitutivos de un delito de falsedad en documento oficial. Se considera que competencia y jurisdicción de los Tribunales españoles indicando que "para regular la atribución de jurisdicción penal a los órganos españoles el art. 23.3.f de la LOPJ al criterio de protección o real, estableciendo que conocerá la jurisdicción española de los hechos cometidos por españoles o extranjeros fuera del territorio nacional cuando sean susceptibles de tipificarse, según la ley penal española, como "cualquier otra falsificación que perjudique directamente al crédito o intereses del Estado, e introducción o expedición de los falsificado". En el factum se relata que los documentos creados falsariamente fueron dos, con sendas fotografías de Ignacio y de Teofilo , de manera convenida entre ambos; de modo que ambos fueron autores, estrictos o por cooperación necesaria, de los dos documentos, conforme al art. 28 del CP. Se analiza también si ha existido dilaciones indebidas.
Resumen: El presente procedimiento parte de una reclamación por parte de la entidad gestora de la prestación por desempleo, que pretende que la empleadora se haga cargo de las prestaciones percibidas por la trabajadora como consecuencia de la celebración formal de varios contratos temporales por diversos períodos que podrían considerarse abusivos o fraudulentos. Se discute en casación para unificación de doctrina únicamente la competencia territorial, que ha sido resuelta de modo dispar por la sentencia recurrida y la sentencia de contraste. La Sala, tras apreciar la existencia de contradicción entre ambas sentencias, declara que este tipo de pretensiones han de tramitarse por la modalidad procesal de "Seguridad Social", al tratarse de una reclamación de reintegro de prestaciones indebidas, aunque se dirija frente a tercera persona y no frente al beneficiario de la prestación. Siendo ello así, es lógico que la demanda se interpusiera en Cádiz, que es donde radica el domicilio de la entidad gestora demandante, además de que fue en dicha ciudad donde se dictó la resolución que reconoció a la trabajadora la prestación por desempleo.